ARTICULO 69. UBICACION DE LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA LA INTERCONEXION. Cuando para efectos de la interconexión sea necesario que la ubicación de los equipos se efectúe en la sala de equipos de centrales del operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), éste brindará las facilidades para su ubicación, alimentación eléctrica AC, mantenimiento preventivo y correctivo, y las demás facilidades que se estimen técnica y administrativamente necesarias, todo a cargo del operador de la Red de Telefonía Móvil Celular. En todo caso el operador de la Red Telefónica Móvil Celular (RTMC) garantizará al operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que no causará daños a la infraestructura física y técnica y que además se respetarán las condiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo del operador de la RTPC. Lo anterior sin perjuicio de que el operador de la RTMC realice acuerdos con el operador de la RTPC que permitan la interconexión desde la propia sala de equipos de la RTMC.
Decreto 741 de 1993 →Vigente
Artículo 69
Ubicacion De Los Equipos Necesarios Para La Interconexion
Decreto 741 de 1993 · por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.