El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en coordinación con las demás autoridades ambientales del orden nacional y territorial incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1993, diseñará el Programa Nacional de Monitoreo de Humedales que incorpore indicadores hidrológicos, geomorfológicos y edafológicos, ecológicos fisicoquímicos del agua; suelo y sedimentos, así como de biología terrestre e hidrobiológica e indicadores socioeconómicos y los asociados con contaminantes con el fin de monitorear las condiciones de conservación, degradación o afectación de los humedales en el territorio colombiano. Estos indicadores, además deberán estar articulados y formulados con fundamento en la política nacional de humedales.
primero . El programa al que se refiere el presente artículo deberá ser elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación activa de los institutos de investigación, entidades que son parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y de la academia dentro del primer año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
segundo. La implementación de las acciones establecidas en este programa de monitoreo estará a cargo de las autoridades ambientales incluidas las relacionadas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 así como las entidades territoriales.
tercero. El programa de monitoreo al que se refiere el presente artículo deberé contener disposiciones metodológicas para el seguimiento del pulso hidrológico, así como el reporte de los escenarios de transformación acorde con los compromisos del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD).