Corresponde también a este Departamento reglamentar el servicio de sanidad marítima; señalar las funciones de los Médicos de Sanidad de los puertos y nombrarlos; dictar las medidas profilácticas de los puertos de la República para impedir la importación y propagación de las enfermedades transmisibles, y vigilar porque las autoridades cumplan y hagan cumplir las Convenciones Sanitarias Internacionales, el Código Sanitario Panamericano, que ha suscrito Colombia, y los demás tratados públicos que se celebren sobre la materia. A tenderá también al régimen sanitario de los puertos; a la expedición de patentes de sanidad, al tratamiento sanitario e higiénico que corresponde a los buques y pasajeros infectados; a la desinfección o destrucción de mercancías o equipajes que conduzcan las naves infectadas, de acuerdo con los convenios internacionales.
Ley 1 de 1931 →Vigente
Artículo 2
Ley 1 de 1931 · Por la cual se crea el Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.