El contrato o contratos que se celebren en virtud de las autorizaciones de la presente Ley, requieren para su validez:
1° El dictamen favorable del Consejo de Estado y de la Junta Nacional de Empréstitos. En este caso, la Junta será presidida por un miembro de su seno. Cuando no se reúna para dictaminar sobre el contrato o contratos de empréstito que se sometan a su consideración, la presidirá el Ministro respectivo, quien tendrá voz y voto en sus deliberaciones.
2° De la aprobación del Poder Ejecutivo.
Llenados estos requisitos, dichos contrato o contratos no requieren ulterior aprobación del Congreso.