Declarado nulo
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 49. Con excepción de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente, y de los pagos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 63 de 1967, la deducción por gastos en el Exterior para la obtención de rentas gravables en Colombia no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos.