Art. 7º. Cuando por cualquier motivo distinto de la interrupción en el despacho o de la concurrencia del demandante, no se verifique la conferencia en el día señalado el termino para contestar la demanda correrá del día siguiente útil al ñeque debido verificarse la conferencia, sin perjuicio que esta tenga lugar lo más pronto posible y del empleo de los apremios de establecidos en el artículo 334, citado.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.