Modificación del parágrafo 2° y adición de los parágrafos 3° y 4° al artículo 65 del Decreto número 1165 de 2019. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónense los parágrafos 3° y 4° al artículo 65 del Decreto número 1165 de 2019, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2°. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor usuario industrial de bienes o de bienes y servicios instalado en una zona franca a una sociedad de comercialización internacional. Sobre estas operaciones solo será posible expedir un certificado al proveedor cuando los bienes objeto de venta sean cien por ciento (100%) nacionales o nacionalizados”.
“Parágrafo 3°. El traslado de un bien de propiedad de una sociedad de comercialización internacional ubicado en una zona franca a otra zona franca, deberá estar amparado con una declaración de ingreso, una planilla de envío y el formulario d movimiento de mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 492 del presente decreto.
En el evento en que dichos bienes vayan a exportarse deberán regresar al territorio aduanero nacional para su salida al resto del mundo, salvo el traslado de bienes entre usuarios comerciales”.
“Parágrafo 4°. El ingreso de bienes por parte de una sociedad de comercialización internacional a un usuario industrial de servicios o de bienes y servicios de zona franca para ser objeto de la prestación de un servicio deberá tramitarse como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y para terminar la modalidad la sociedad de comercialización internacional deberá reimportar los bienes dentro del término previsto en el artículo 196 del presente decreto o exportarlos definitivamente a un usuario de zona franca”.