Artículo décimo primero. Podrán ser comisionistas de las Bolsas de Productos, las personas naturales, las sociales colectivas organizadas con dicho objeto específico y los almacenes generales de depósito, que cumplan las siguientes condiciones
Ser hábiles para ejercer el comercio;
No haber sido sometido a los procedimientos de concurso de acreedores o liquidación administrativa;
No haber sufrido pena privada de la libertad personal, dentro de diez (10) años anteriores a la solicitud de inscripción;
Ser accionista de la respectiva Bolsa y poseer en ella, por derecho propio, acciones por el valor requerido en el reglamento de la Bolsa;
Haber constituido la garantía a que se refiere el artículo décimo cuarto del presente Decreto; e) Las demás que señale el reglamento de la Bolsa.
Las condiciones de que trata los literales a), b) y c) del presente artículo, también se exigirán a los socios de sociedades colectivas.
Por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los comisionistas de cada Bolsa deberán ser colombianos o sociedades que tengan la calidad de empresas nacionales, de conformidad con el Decreto 1900 de 1973 y disposiciones concordantes.