Micelio

Artículo 7

Cuando Haya Necesidad De Practicar La Liquidación De Impuestos De Sucesiones En Que Se Hagan Legados Para Crear Establecimientos O Fundaciones De Las Que Trata El Artículo 1º De La Ley 66 De 1939, Antes De Cumplirse Dos Años, Contados A Partir De La Muerte Del Causante, El Síndico O Recaudador Practicará La Liquidación Deduciendo Los Impuestos De Masa Global Y Asignaciones En Total, Pero No Podrá Exigirse Su Pago Por La Vía Ejecutiva En La Parte Que A Estos Establecimientos Correspondiere, Sino Después De Transcurrir El Plazo De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 66 De 1939, Si Dentro De Este Plazo El Representante Legal Del Establecimiento O Fundación Comprobare Ante El Respectivo Funcionario De Hacienda Que La Institución Está Sometida A La Inspección Y Vigilancia Del Gobierno, Se Practicará Por El Síndico O Recaudador Correspondiente Una Liquidación Sustitutiva Declarando Las Exenciones Consagradas Por Dicha Ley

Decreto 901 de 1947 · por el cua lse reglamentan las Leyes 66 de 1939, 35 de 1944, los incisos 2° y 3° del artículo 21 de la Ley 60 de 1946, y se dictan otras disposiciones relacionadas con los impuestos de sucesiones y donaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cuando haya necesidad de practicar la liquidación de impuestos de sucesiones en que se hagan legados para crear establecimientos o fundaciones de las que trata el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, antes de cumplirse dos años, contados a partir de la muerte del causante, el Síndico o Recaudador practicará la liquidación deduciendo los impuestos de masa global y asignaciones en total, pero no podrá exigirse su pago por la vía ejecutiva en la parte que a estos establecimientos correspondiere, sino después de transcurrir el plazo de que trata el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, Si dentro de este plazo el representante legal del establecimiento o fundación comprobare ante el respectivo funcionario de Hacienda que la institución está sometida a la inspección y vigilancia del Gobierno, se practicará por el Síndico o Recaudador correspondiente una liquidación sustitutiva declarando las exenciones consagradas por dicha Ley. Cuando se tratare de donaciones se procederá en la misma forma que para asignaciones.

Parágrafo

Las entidades que por mandato expreso de la Ley no están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, para gozar de las exenciones a que se refieren el artículo 25 de la Ley 63 de 1936 y la Ley 66 de 1939, reemplazarán el certificado de que trata el numeral i) del artículo 17 del Decreto 1020 de 1936, por una copia de la Resolución que las haya declarado libres de la intervención oficial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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