ARTICULO 72 . Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por resolución ministerial para los oficiales o de la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento, o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4º y 5º de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Decreto 41 de 1994 →Vigente
Artículo 72
Decreto 41 de 1994 · Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones
1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia