Micelio

Artículo 66

El Recibo De Los Giros Debe Darse Por Los Destinatarios Al Reverso De Giro Ordinario O Del Telegrama De Aviso Poniendo Su Firma (Nombres Y Apellidos Completos), Y La Fecha Del Día De Pago; Si Se Trata De Giros Telegráficos, Además, La Indicación De La Cantidad En Letras Y Números

Decreto 1092 de 1933 · Por el cual se reglamenta el servicio de giros postales del interior

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El recibo de los giros debe darse por los destinatarios al reverso de giro ordinario o del telegrama de aviso poniendo su firma (nombres y apellidos completos), y la fecha del día de pago; si se trata de giros telegráficos, además, la indicación de la cantidad en letras y números. Si fuere el caso, debe firmarse también el acuse de pago. Cuando el destinatario de un giro no sepa o no pueda firmar, por hallarse enfermo o imposibilitado para hacerlo, puede firmar un tercero, a ruego advirtiendo el motivo por el cual deja de firmar el interesado, así: "por no saber firmar" o "por imposibilidad material", e indicando el número de la tarjeta de identidad del firmante y del que cobra el giro. Al reverso de los giros el empleado encargado del Servicio dejará la constancia del caso, así: "al mismo destinatario tarjeta de identidad número expedida en" o "al endosatario, señor identificado por tarjeta de identidad número expedida en"

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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