Micelio

Artículo 1

Ley 38 de 1942 · Por la cual se adiciona y reforma el artículo 1° de la Ley 25 de 1935, y se dicta una nueva disposición sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a)

Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;

b)

Que el lugar aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en el resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c)

Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que estos puedan fácilmente adquirirse;

d)

Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del Jurado Electoral del respectivo Municipio sobre su vecindad;

e)

Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta exista;

f)

Que se oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera el Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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