Micelio

Artículo 22

Visto Bueno

Ley 61 de 1905 · Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 22. Los Gobernadores de los Departamentos, en su carácter de Agentes de la Administración central, tienen respecto de la Hacienda nacional los deberes y funciones que se expresan en seguida:

1° Circular, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, órdenes y comisiones del Poder Ejecutivo;

2° Velar por que sean estrictamente observados los reglamentos y demás disposiciones sobre Contabilidad nacional;

3° Cumplir los deberes que les corresponden como ordenadores de gastos, cuando se les hagan delegaciones de créditos;

4° Vigilar la conducta oficial de los empleados en todas las oficinas de Hacienda nacional; promover lo conveniente para su juzgamiento, cuando hubiere lugar á ello; suspenderlos de sus empleos cuando hubieren sido sometidos á juicio; requerir á los respectivos Jueces y agentes del Ministerio público para que las causas de responsabilidad contra los mismos empleados no sufran ningún retardo, y en caso de que se noten éstos, promover lo conveniente contra los funcionarios morosos;

5° Hacer interinamente para todos los empleos de Hacienda nacional en el Departamento los nombramientos que corresponden al Gobierno, entretanto que éste lo verifique; y dar posesión de sus destinos á los Jefes de las oficinas de Hacienda establecidas en la capital del Departamento;

6° Visitar en persona ó por medio de su Secretario de Hacienda, mensualmente, las oficinas nacionales establecidas en la capital del Departamento, y las de los lugares en donde los mismos funcionarios se hallen de tránsito; y poner el Visto Bueno á las cuentas que han de rendir dichas oficinas á la encargada de examinarlas. Las oficinas establecidas en lugares distintos de las capitales de los Departamentos serán visitadas por la primera autoridad política del lugar;

7° Cuidar, al practicar las visitas, de la oportuna y arreglada formación y presentación de las cuentas que deben rendir los empleados de Hacienda nacional en el Departamento, y velar por que éstos remitan en las épocas fijadas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, á la Contabilidad general y á la Administración general, los balances, estados, cuadros, cuentas y demás datos prescritos;

8° Velar por que los administradores de rentas ó contribuciones, nacionales hagan puntualmente las remesas de fondos que se hayan ordenado;

9° Presidir y celebrar los remates de bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones de la Hacienda nacional que hayan de celebrarse en la capital del Departamento;

10.

Inquirir asiduamente y procurar descubrir por sí ó por medio de sus agentes qué bienes, derechos ó acciones correspondientes á la Hacienda de la República se hallan ocultos, ó quiénes los poseen con justo título; dictar todas las providencias necesarias y requerir al Ministerio Público para que promueva lo de su cargo á fin de poner en claro los derechos del Erario nacional;

11.

Activar la cobranza de los créditos activos del Tesoro, previniendo á las respectivas oficinas de las rentas nacionales que usen de la jurisdicción coactiva con los deudores morosos, y requiriendo á los Jueces y Tribunales para el despacho de los negocios contenciosos en que tenga interés la Hacienda nacional, y al Ministerio Público para que los agite;

12.

Inspeccionar la circulación de la moneda y de los documentos de deuda nacional; velar por que no sean falsificados, y promover lo conveniente para impedir la prosecución del mal y descubrir y castigar á los delincuentes cuando aquello tenga lugar;

13.

Examinar con asidua atención los efectos que las contribuciones y arbitrios nacionales producen sobre las diversas industrias, sobre la riqueza pública y sobre el bienestar de los pueblos, y presentar al Poder Ejecutivo sus observaciones en un informe que dirigirán al Ministerio de Hacienda y Tesoro antes de concluír el bienio económico;

14.

Conceder licencias á los empleados nacionales en el Departamento para separarse de sus destinos hasta por sesenta días, por causa legítima. Las licencias por mayor tiempo sólo pueden ser concedidas por el funcionario que hace el nombramiento en propiedad;

15.

Practicar por sí ó por medio de sus agentes las diligencias sumarias para la averiguación y la comprobación de los fraudes y violencias que contra las rentas nacionales se cometan, y para el descubrimiento de los delincuentes ó culpables, pasándolas luégo al Juez competente para su juzgamiento y castigo;

16.

Hacer las notificaciones de los autos de la Sección y la Corte de Cuentas;

17.

Por expresa delegación, reconocer los créditos de los acreedores del Tesoro nacional en el Departamento; librar bajo su firma y responsabilidad, á favor de éstos, órdenes de éstos, las correspondientes órdenes de pago; cuidar de que el respectivo pagador cumpla esas órdenes; llevar cuenta de esas operaciones en el Departamento, según los reglamentos de Contabilidad y rendirla mensualmente al respectivo Ministerio.

Administración activa de la Hacienda.

DISPOSICIONES GENERALES

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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