Los albaceas con tenencia de bienes tienen como obligación inherente a su cargo, la de velar por la efectividad del impuesto sobre la masa global hereditaria, y del de asignaciones, bajo las sanciones que esta Ley establece.
Tales albaceas no entregarán bienes a cuenta de las asignaciones sin ejercitar dicha vigilancia o adoptar las medidas legales que garanticen el pago; y cuando se trate de entregas de dinero, deberán exigir o retener las sumas correspondientes al impuesto, lo mismo que cuando se trate de entrega de bienes muebles.
Los saldos en dinero y los frutos de bienes sucesorios, quedan especialmente afectos al cumplimiento de este artículo.
La sumas exigidas o retenidas por el respectivo albacea, al tenor de este artículo, quedan en su poder en calidad de depósito, y deberán consignarse en pago del impuesto, a más tardar diez días después de recibidas o retenidas. Vencido este término sin haber hecho la consignación, cualquiera de las partes en el juicio mortuorio puede pedir que se le hagan efectivas las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Este artículo es aplicable a los herederos cuando no hay albacea, o cuando éste no tuviere administración de bienes, y a los depositarios de bienes en diligencias de depósito voluntario provocadas por los interesados dentro del juicio mortuorio.