DEL TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Para la fijación del término dentro del cual deberá adelantarse la investigación se tendrá en cuenta, entre otros criterios, el número de partícipes en los hechos y la naturaleza y complejidad de los mismos. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha de iniciación de la investigación. El término señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud del funcionario investigador. En todo caso, el término de la prórroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación disciplinaria.
Los términos señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por quien la ordenó, hasta por cinco (5) días hábiles cuando por ausencia temporal o definitiva del investigador, o por cualquier otra causa justificada, el desarrollo de la investigación se interrumpa. Si fuere necesario designar un nuevo investigador, este deberá concluirla dentro del término que conforme a lo establecido en este artículo se haya fijado para adelantarla.
El término para adelantar y culminar la investigación disciplinaria, en ningún caso podrá exceder de sesenta (60) días calendario.