El artículo 20 quedara así:
(1) Artículo 20. Derógase el artículo 17 de la Ley 51 de 1918 , según el cual "las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25%, por lo menos, del importe de sus depósitos disponibles." Esta disposición quedará sustituida por la siguiente:
(2) Toda institución bancaria, excepto el Banco de la República, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos disponibles, o sea los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta días.
(3) Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, mediante la adquisición del número de acciones de la clase B o de la clase C, conforme al artículo 4º de la Ley 25 de 1923 , y que gocen, en tal virtud, del derecho de los redescuentos en dicho Banco, según lo establecido en el artículo 13 de la misma, sólo están obligados a mantener la mitad del encaje legal arriba mencionado. Dichos Bancos podrán computar como encaje legal la totalidad de los depósitos disponibles sin interés que tengan en el Banco de la República.
(4) Los Bancos accionistas que para operaciones descontables en el de la República fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por ciento (15%) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por ciento (5%) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos. Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes y cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3%) de diferencia. Para estos Bancos podrá el de la República fijar tasas de préstamo y de descuento especiales, pero no hará con ellos tales operaciones cuando carguen a sus clientes sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento (12%) anual. El Banco de la República podrá hacer préstamos a los Bancos accionistas con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días.
(5) Para los efectos de este artículo, el encaje legal consistirá únicamente en oro amonedado nacional o extranjero y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro, billetes del Banco de la República, depósitos disponibles sin intereses en el Banco de la República y moneda de plata colombiana. En el encaje legal requerido podrán los Bancos accionistas computar las monedas de plata colombiana hasta concurrencia del veinticinco por ciento (25%) de dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento (2%) del mismo. Cuando se trate de depósitos en moneda especial se conservará el encaje en dicha moneda, en la misma proporción señala.
(6) Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán el mismo encaje que para los otros depósitos de esta clase.