Micelio

Artículo 5.2.4.1.1

Obligaciones Generales

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones generales. Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la información periódica y relevante de que trata el presente Título, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los que se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información, con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

Parágrafo 1

Para efectos de la actualización· del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales para la emisión realizada en el Segundo Mercado.

Parágrafo 2

Para efectos de la actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los fondos de inversión colectiva deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones, según sea el caso

1.

Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en una bolsa de valores, estarán obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Título.

2.

Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), pero no lo estén en una bolsa de valores, están obligados a enviar la información periódica y relevante de que trata el presente Título únicamente a los inversionistas autorizados de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva. Para estos efectos, el fondo de inversión colectiva deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una certificación expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado cumplimiento a esta obligación. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los demás requisitos que los fondos de inversión colectiva deberán cumplir en el marco de las obligaciones de revelación de información previstas en el presente Título, incluidos aquellos aspectos que no estarán obligados a revelar, para lo cual deberá tener en cuenta las características particulares de este tipo de esquemas colectivos.

3.

Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) estos no deberán cumplir con las obligaciones de revelación de información de que trata el presente Título. NOTA DE VIGENCIA: Este artículo fue subrogado por el decreto 151 del 2021. Para establecer la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 7 del Decreto 151 de 2021.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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