Micelio

Artículo 71

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 71 . Los Nacionales Colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la autoridad marítima, si satisfacen los siguientes requisitos

1.

Que exista acuerdo o convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.

2.

Presentación del título, o diploma, el pénsum de materias y los programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en el presente Decreto.

3.

Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad con el pénsum autorizado para los alumnos de las escuelas náuticas nacionales.

4.

Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el oído.

5.

Los demás requisitos generales correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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