Art. 27. Se abrirán en el Ministerio de Instrucción pública, un registro general de la propiedad literaria, y registros particulares en las Secretarias de los Gobiernos departamentales. El registro general se formara de las inscripciones que se hagan en el por los autores o sus apoderados, y de las que deberán trasmitir semestralmente los Gobernadores de Departamento, hechas en el respectivo registro departamental.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.