Micelio

Artículo 25

Ley 1 de 1968 · Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 135 de 1961 sobre Reforma Social Agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 81, quedará así:

Las unidades agrícolas familiares que se constituyan en zonas de parcelación, solo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por el Capitulo X de la presente Ley.

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y en ellos consignará precisamente lo dispuesto por el inciso anterior y, además, lo siguiente:

1.

La prohibición para el adjudicatario de transferir por acto entre vivos la parcela, en cualquier tiempo, sin permiso del Instituto. No se podrán autorizar transferencias sino a favor de personas que reúnan las calidades necesarias para la adjudicación original conforme el inciso primero.

2.

La facultad para el adjudicatario de pagar el monto de capital de la deuda en Bonos Agrarios de acuerdo con el artículo 78.

3.

El derecho preferencial que tendrán para adquirir las unidades agrícolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados, de los predios donde ellas se constituyan, los trabajadores agrícolas de la misma zona que carezcan de tierras propias y los herederos, cónyuge supérstite o compañera permanente de los adjudicatarios de unidades agrícolas familiares fallecidos.

4.

La obligación de incluir en los contratos de adjudicación de tierra una cláusula que permita al Instituto declarar administrativamente la caducidad del contrato cuando se registra incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de su reglamento o del contrato de adjudicación o cuando ocurra el fallecimiento del propietario.

La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor.

En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto pagará el valor comercial de la parcela respectiva, mediante depósito, ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola familiar, preferencialmente al heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley, y los reglamentos a que se refiere este artículo.

Contra la resolución que dicte el Instituto, según este artículo, solo podrá interponerse el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago, tendrá derecho a que ella se declare sin efecto si, dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas.

5.

La obligación para el parcelario de afiliarse al sistema del seguro de vida que el Instituto determine, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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