Micelio

Artículo 75

Prima De Vuelo

Decreto 612 de 1977 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Prima de vuelo. Los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares y otra clase de aviones oficiales, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada 100 horas de vuelo hasta completar tres mil (3000) horas. De tres mil (3000) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial. Los Oficiales Generales de Vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo. Para los afectos de que trata este artículo, se computarán dobles las horas voladas en aeronaves de turbo- reacción siempre que estos sean de combate o de entrenamiento de combate.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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