Art. 22. No podrán ser nombrados Directores o Subdirectores de las Escuelas normales y primarias, sino individuos que reúnan las condiciones siguientes:
Tener buena conducta;
Tener la instrucción suficiente en las materias que deban enseñarse en la respectiva Escuela;
Conocer la teoría de los métodos de la enseñanza primaria, y más especialmente su aplicación práctica;
No padecer enfermedad contagiosa, ó crónica, ó repugnante, que estorbe el cumplido desempeño de los deberes anexos á la dirección de la Escuela, ó que pueda hacer su persona desagradable á los niños; y
Ser católico, apostólico y romano, á juicio de la autoridad eclesiástica.
& Los nombramientos que se hagan en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, podrán ser declarados insubsistentes por el Gobierno.