º Para los efectos de que trata el artículo 4º del Decreto 3743 de 1982, y en lo que se refiere a las tablas del impuesto sobre la renta y patrimonio, el reajuste operará sobre el promedio de los límites de los respectivos intervalos, asignando al intervalo que incluya el promedio reajustado, la tarifa correspondiente al intervalo que incluía el promedio original y de esa manera, determinar el impuesto correspondiente como aquella cifra entera que al ser dividida por el promedio del intervalo genere un resultado con aproximación de dos decimales, igual a la tarifa asignada. Cuando en un intervalo queden incluidos das (2) o mas prome dios reajustados, se asignará la tarifa más baja de estos promedios. Cuando se presenten intervalos en los cuales no queden incluidos promedios reajustados, se procederá de la siguiente forma: 1º Se dividirá el punto medio del intervalo por la cifra utilizada para realizar el reajuste. 2º Se le aplicará la tarifa correspondiente al intervalo que incluya el resultado obtenido en el numeral anterior.
Podrán agrega rse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta líquida gravable y patrimonio líquido gravable, respetándose los límites tarifarios señalados en el Decreto 3743 de 1982 en lo referente al impuesta de patrimonio, y en el presente Decreto, en lo referente al impuesto sobre la renta.