Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo cuarto. La parte de los depósitos de ahorro no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni la inversión del Decreto-ley 1691 de 1960, según lo dispuesto en el artículo tercero de este Decreto, podrá ser invertida por las Cajas y Secciones de ahorro de los bancos en las siguientes operaciones:
En obligaciones hipotecarias para la construcción y adquisición de vivienda en las condiciones de plazo y cuantía individual que fije la Junta Monetaria.
En bonos de las Corporaciones Financieras.
En la parte no redescontable en el Banco de la República, de los préstamos que se otorguen de acuerdo con Resolución numero 68 de 1971, originaria de la Junta Monetaria, sobre Fondo Financiero Industrial.
En las demás operaciones de crédito calificadas como de fomento, para las cuales la Junta Monetaria señale tasas de interés hasta del 18 por ciento anual.
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