Art. 23. No se computarán en el escrutinio los votos que deben reputarse en blanco o votos nulos conforme a los artículos 140 i 141 del Código de elecciones ; pero las boletas en que haya tales votos se remitirán con las otras a las Corporacion que debe hacer el escrutinio jeneral de la votacion del Estado, espresándose en los Rejistros, cuáles i cuántos son los votos que se han reputado en blanco o nulos para que dicha Corporacion resuelva definitivamente si deben o no ser computados.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.