Micelio

Artículo 1

°

Decreto 2799 de 2010 · por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2693 y 2694 de 2010.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2694 de 2010, el cual queda así: "Artículo 1°. Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen

a)

Alimentos

b)

Calzado

c)

Prendas de vestir

d)

Materiales de construcción

e)

Electrodomésticos y gasodomésticos. Para estos efectos se aplicará el siguiente tratamiento: Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto. El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: "Descuento Decreto 2694 de 2010". El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los períodos siguientes. El tratamiento previsto en este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010. Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario. Para efectos del tratamiento previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberán realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.

Parágrafo

Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por

a)

Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.

b)

Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.

c)

Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración.

d)

Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.

e)

Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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