Art. 178. En el caso del número 3o. del artículo 170, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 178
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.