º Si transcurridos treinta (30) días de la fecha en que se ha solicitado la elección o designación de los representantes de que tratan los literales f, g, y h, del artículo 9º de la Ley 42 de 1985, no se hubieren designado, el Consejo Nacional de Televisión por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones de entre los candidatos postulados en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales. Si no hubieren postulados, los demás miembros del Consejo Nacional de Televisión los elegirán de entre los candidatos que ellos mismos presenten.
Artículo 6
º Si Transcurridos Treinta (30) Días De La Fecha En Que Se Ha Solicitado La Elección O Designación De Los Representantes De Que Tratan Los Literales F, G, Y H, Del Artículo 9º De La Ley 42 De 1985, No Se Hubieren Designado, El Consejo Nacional De Televisión Por Mayoría De Sus Miembros, Procederá A Efectuar La O Las Elecciones De Entre Los Candidatos Postulados En Cada Caso, Por Los Representantes De Que Tratan Dichos Literales
Decreto 92 de 1986 · por el cual se reglamenta la elección de representantes al Consejo Nacional de Televisión del ente asociativo denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.