º. Definiciones. Para la aplicación de este Decreto, además de las contenidas en el Decreto 786 de 1990 y normas relacionadas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Formato Unico de Personas Desaparecidas: Es el documento físico o electrónico, implementado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en coordinación con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que contiene los datos que deben diligenciar las autoridades judiciales o administrativas para efectuar el reporte al ente coordinador del Registro Nacional de Desaparecidos. Cruce referencial: Proceso de análisis y conjunto de tareas dirigidos a correlacionar los datos incluidos en el Registro Nacional de Desaparecidos o los disponibles en otras fuentes de información, que permitan orientar o referenciar la identificación de un cadáver, la búsqueda de una persona desaparecida o la investigación de un caso. Desaparecido: Víctima del delito de desaparición forzada en los términos del artículo 165 de la Ley 599 de 2000 o persona de cualquier edad reportada como perdida en circunstancias que indiquen que la desaparición no fue voluntaria, que fue ocasionada intencionalmente por un tercero y que está en riesgo su seguridad física o mental. CAPITULO IV Del Registro Nacional de Desaparecidos
Decreto 4218 de 2005 →Vigente
Artículo 6
º
Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.