Micelio

Artículo 3

Ley 9 de 1974 · "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan otras disposiciones".

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Solo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:

a)

Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país;

b)

Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en Universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambios de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano. Quienes se encuentren en las condiciones anteriores deben además presentar examen sobre Geología de Colombia, ante jurados nombrados por las directivas de las Facultades que otorguen el título de Geólogo.

c)

Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de Geólogo en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios, ostenten títulos cuya equivalencia sea aceptada por el Consejo Profesional de Geología, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Educación Nacional a través del organismo competente, acerca de la idoneidad y prestancia académica de la institución que haya otorgado dichos títulos y previa aprobación en la Facultad del examen sobre Geología de Colombia de que trata el literal b) del presente artículo.

Parágrafo 1

. Para efectos de la presente Ley se entiende por título profesional de Geólogo el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la universidad que otorga el grado profesional.

Parágrafo 2

. Las personas a que se refiere el ordinal c) del presente artículo, deben presentar ante el Consejo Profesional de Geología el título y el diploma de bachillerato o sus fotocopias así como también los certificados de estudios universitarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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