Artículo cuarto. Toda modificación que se pretenda en los precios de venta de los artículos de primera necesidad, sean de producción nacional o extranjera, y toda modificación en los descuentos o porcentajes concedidos por los productores, fabricantes y comerciantes mayoristas a sus agentes o distribuidores, deberán comunicarse y justificarse ante el Ministerio de Fomento, acompañando para ello los estudios e información estadística sobre costos, volumen de ventas, precios, etc. El Ministerio de Fomento podrá rechazar tales modificaciones y en tal evento determinará los precios de venta, descuentos o porcentajes, y la fecha de vigencia de ellos.
Decreto 102 de 1957 →Vigente
Artículo 4
Decreto 102 de 1957 · Por el cual se establecen normas en relación con los precios de venta de artículos de primera necesidad y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.