Micelio

Artículo 16

Ley 35 de 1929 · POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA EN COLOMBIA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es obligatorio para el Presidente de la Junta Nacional de Títulos Médicos remitir al Ministerio de Educación Nacional la copia de las actas del examen y del permiso para ejercer la profesión cuando lo otorgare. A su turno el Ministerio dará cuenta a las Juntas Seccionales de la comunicación recibida de la Junta Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 35 de 1929