°. Adiciónese el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: “CAPÍTULO 9 Programa especial de dotación de tierras a favor de la población campesina para la producción de alimentos Artículo 2.14.6.9.1. Programa especial de dotación de tierras a favor de población campesina para la producción de alimentos . Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el objeto de adquirir predios rurales para dotar de tierras a personas campesinas sin tierra o que la posean en cantidad insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización.
El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo. Artículo 2.14.6.9.2. Núcleos territoriales priorizados. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro de la frontera agrícola, conforme lo siguientes criterios
Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios.
Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural.
Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso.
Zonas de alta conflictividad agraria.
Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) adelantará los procesos de coordinación ínter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la Política expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR.
La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa. Artículo 2.14.6.9.3. Adquisición de predios para el programa especial . Para el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos se procederá a la adquisición directa de predios de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.3.2. del presente decreto.
Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces. Artículo 2.14.6.9.4. Valores de referencia. Los avalúos se adelantarán conforme las disposiciones de las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Definidos los núcleos territoriales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.2 del presente Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG), aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el
del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
La inexistencia de los valores de referencia no es causal de suspensión o requisito previo del proceso de adquisición. Artículo 2.14.6.9.5. Opción privilegiada de compra. Conforme lo dispuesto en el
del artículo 32, así como en el inciso 6° del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la ANT podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos. En ejercicio de la función de instrucción a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), adelantará las actuaciones necesarias en procura de que los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstengan de otorgar e inscribir escrituras con violación de lo dispuesto en el
del artículo 32, y el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994. Artículo 2.14.6.9.6. Utilidad pública e interés social para la reforma agraria . En virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 31 de la Ley 160 de 1994 y lo consagrado en el artículo 2.14.6.1.1. de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social. Artículo 2.14.6.9.7. Beneficiarios. Serán beneficiarios dentro del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley. Podrán, además, ser beneficiarios del programa asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas. La selección de los beneficiarios y la adjudicación de las tierras adquiridas dentro del programa se realizará atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes. Los comités de selección priorizarán los beneficiarios conforme los siguientes criterios, que se aplicarán indistintamente, según cada caso: 1. Empresas comunitarias, cooperativas agrarias u otras formas asociativas que, siendo conformadas por campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, pescadores, agro mineros u organizaciones de desplazados, que tengan como fin la actividad agraria. 2 . Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria directa o de los integrantes de la forma asociativa, a la fecha de la postulación, como arrendatarios, aparceros, jornaleros o similares. 3. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución o mecanismos de administración de tierras de la ANT. 4. Mujeres rurales o participación de mujeres en procesos asociativos que tengan como fin la actividad agraria. 5. Jóvenes rurales (personas entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria. 6. Profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión conforme lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 según el reglamento que para el efecto determine el Consejo Directivo de la ANT. Lo anterior sin prejuicio de que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierra a título gratuito o parcialmente gratuito conforme lo dispuesto por los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017. Para constatar el cumplimiento de requisitos, el comité de selección consultará el RESO.
La ocupación regular y lícita derivada de la autorización que por cualquier mecanismo de administración haya hecho la autoridad agraria de los bienes adquiridos dentro del programa especial de compra será privilegiada en la selección, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierras a título gratuito o parcialmente gratuito.
Los anteriores criterios deberán ser tenidos en cuenta en las actuaciones que adelante la ANT en virtud de sus facultades de administración sobre los bienes del Fondo Nacional de Tierras cuando aplique. Artículo 2.14.6.9.8. Comités de Reforma Agraria. En el marco de los Consejos Municipales del Desarrollo Rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 160 de 1994, se conformaran Comités de Reforma Agraria, en los núcleos territoriales priorizados, los cuales estarán bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, con el objeto de lograr la concurrencia efectiva para el programa de dotación de tierras, el goce efectivo de los derechos de las familias beneficiarias y el impulso a la actividad agropecuaria. Artículo 2.14.6.9.9. Comités de selección. Identificados los predios disponibles para adjudicación y los proyectos y actividades productivas susceptibles de desarrollarse, en cualquier territorio donde esté operando el programa especial, la ANT establecerá los términos de referencia para la convocatoria y selección objetiva de beneficiarios de reforma agraria y conformará un comité de selección que evaluará las aspiraciones y recomendará al Director General de la ANT la adjudicación. Los comités de selección estarán integrados así
El director de la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o su delegado
El líder de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la ANT con jurisdicción en el área
Un delegado del presidente de la ADR
Un representante de las organizaciones campesinas del departamento elegido en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.
Una representante de las mujeres rurales del departamento elegida en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa. El comité funcionara con al menos 3 de sus integrantes.
El Procurador Judicial Ambiental y Agrario con jurisdicción en la respectiva dirección territorial y el secretario de agricultura del departamento o su delegado, podrá asistir en calidad de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto.
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 las tierras adquiridas de forma directa por la autoridad de tierras se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. Para la adjudicación a formas asociativas el área máxima a adjudicar se calculará teniendo en cuenta el número de asociados activos que integran la organización y el área mínima rentable de la unidad física homogénea de acuerdo con lo que para el efecto definan la ANT y la ADR en el marco de sus competencias.
El Director General de la ANT regulará lo correspondiente a las cuestiones operativas, tales como convocatoria y postulaciones para ser beneficiario, criterios o instrumentos de priorización que atiendan el nivel de vulnerabilidad del campesinado y priorizará a la mujer rural, conforme se señala en el presente decreto. Realizado el proceso de selección, la ANT proferirá los actos de adjudicación que correspondan. Artículo 2.14.6.9.10. Obligaciones de los adjudicatarios . Los adjudicatarios del programa especial se someterán a las obligaciones que dispone el artículo 8° del Decreto Ley 902 de 2017, a las que se dispongan en el acto administrativo de adjudicación y a aquellas propias del régimen agrario aplicable. Artículo 2.14.6.9.11. Integralidad del programa especial de dotación de tierras. En los núcleos territoriales priorizados de que trata el artículo 2.14.6.9.2, la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes. Artículo 2.14.6.9.12. Formación de cooperativas y otras formas asociativas de beneficiarios de reforma agraria . En la ejecución del programa se promoverá con los beneficiarios la formación de Asociaciones y Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural conforme lo dispuesto por el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994. Conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 4° del Decreto 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) apoyará el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales de las que trata el presente artículo.”.