Art. 7°. El Presidente de la Union podrá, acompañado del Secretario de Fomento, inspeccionar en persona, transitoriamente, los trabajos del Ferrocarril, siempre que así lo juzgue conveniente.
Ley 58 de 1881 →Vigente
Artículo 7
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá 22 De Junio De 1881
Ley 58 de 1881 · En que se dispone la construcción de un Ferrocarril destinado a comunicar la altiplanicie con el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.