Artículo duodécimo . Los pagadores de los establecimientos oficiales de educación exigirán a los Directores o Rectores de los planteles educativos, o a quienes ejerzan las funciones de tales, como requisito esencial para el pago de su sueldo correspondiente al mes posterior en que se verifiquen los exámenes anuales, una constancia expedida por el Inspector local o seccional de Educación, en lo referente a Enseñanza primaria o por el Director a oficial de Estadística, cuando se trate de las demás enseñanzas clasificadas en este Decreto, constancia en la cual se certifica que el empleado ha cumplido con la obligación de rendir los datos estadísticos de ese año lectivo. Sin este requisito los pagadores deben abstenerse de hacer el pago; de lo contrario, se harán responsables de las sumas pagadas, las cuales serán elevadas a alcance por los respectivos organismos de control.
Decreto 1624 de 1957 →Vigente
Artículo 12
Decreto 1624 de 1957 · Por el cual se modifica el Decreto número 1186 del 9 de abril de 1954, sobre inscripción de los establecimientos educativos privados ante las Secretarías Departamentales de Educación, y se dictan otras disposiciones sobre estadística
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.