Micelio

Artículo 201

Justificación De Inconsistencias

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Justificación de inconsistencias . Las inconsistencias de que tratan los

Parágrafo

s 1 y 2 del artículo 199 y el artículo 200 de este decreto deberán ser justificadas por el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de sobrantes o excesos o faltantes o defectos, el término será de diez (10) días prorrogables una sola vez por el mismo término. Si la carga califica para reconocimiento, las justificaciones se presentaran dentro de esta etapa; en todo caso, la autoridad aduanera analizará la justificación y determinará su aceptación cuando haya lugar. Los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán justificar las inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de recepción. Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado, el término para presentar la justificación se contará a partir de la fecha de expedición de la planilla de recepción que elabore el depósito. Para la justificación de las inconsistencias se deberá tener en cuenta lo siguiente: Inconsistencias registradas conforme a los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 200 del presente decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional. Sobrantes o excesos conforme a los numerales 1.2., 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional. En todo caso, la declaración de importación, cuando proceda, se debe presentar con los bultos y peso reales. Los excesos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptarán sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados. Faltantes o defectos conforme a los numerales 1.2, 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. Se considerarán causas aceptables el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el último lugar de embarque en el exterior. El transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, quedarán obligados a enviar en un viaje posterior la carga faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el destinatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, así como también las causas referidas a un cambio de transportador, cambio de ruta, pérdidas o daños de las mercancías o un desistimiento del embarque. Para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, se dispone de dos (2) meses, contados a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el que se informó el faltante o defecto del documento de transporte manifestado. También se considerarán causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, según la naturaleza de la mercancía, por alteraciones del orden público o por avería gruesa, que se constituyan en hechos notorios que afecten la integridad de la carga. Los defectos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados. Cuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2 anteriores, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 6.1 del artículo 530 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del presente artículo, se aplicará la sanción prevista en el numeral 6.2 ibídem.

Parágrafo

s 1 y 2 del artículo 199 y el artículo 200 de este decreto deberán ser justificadas por el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de sobrantes o excesos o faltantes o defectos, el término será de diez (10) días prorrogables una sola vez por el mismo término. Si la carga califica para reconocimiento, las justificaciones se presentaran dentro de esta etapa; en todo caso, la autoridad aduanera analizará la justificación y determinará su aceptación cuando haya lugar. Los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán justificar las inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de recepción. Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado, el término para presentar la justificación se contará a partir de la fecha de expedición de la planilla de recepción que elabore el depósito. Para la justificación de las inconsistencias se deberá tener en cuenta lo siguiente: Inconsistencias registradas conforme a los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 200 del presente decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional. Sobrantes o excesos conforme a los numerales 1.2., 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional. En todo caso, la declaración de importación, cuando proceda, se debe presentar con los bultos y peso reales. Los excesos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptarán sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados. Faltantes o defectos conforme a los numerales 1.2, 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. Se considerarán causas aceptables el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el último lugar de embarque en el exterior. El transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, quedarán obligados a enviar en un viaje posterior la carga faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el destinatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, así como también las causas referidas a un cambio de transportador, cambio de ruta, pérdidas o daños de las mercancías o un desistimiento del embarque. Para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, se dispone de dos (2) meses, contados a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el que se informó el faltante o defecto del documento de transporte manifestado. También se considerarán causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, según la naturaleza de la mercancía, por alteraciones del orden público o por avería gruesa, que se constituyan en hechos notorios que afecten la integridad de la carga. Los defectos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados. Cuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2 anteriores, o se aplicará la sanción prevista en este decreto en el caso del numeral 3 del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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