El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes recursos: a) Una sobre-tasa del seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones señaladas en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 17 de la presente Ley. b) El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino. c) El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Instituto Colombiano Agropecuario, y el Instituto de Mercadeo Agropecuario aportarán anualmente al Fondo de Bienestar Veredal, en dinero o en servicios, mediante contratos que celebrarán con dicho Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijará en el decreto reglamentario, el aporte mínimo anual de cada una de estas entidades, y el total de esos aportes anuales, no podrá ser menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto Nacional. d) Las donaciones que a título universal o singular recibiere de los particulares o de las entidades oficiales o internacionales.
Parágrafo. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han contribuído en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en una suma que exceda del cincuenta por ciento (50%) de la contribución de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo pagarán como contribución al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a la renta presuntiva. En estas condiciones demostrarán el cumplimiento de la obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17.