Además de la comisión de personal que existe en PNNC para los servidores públicos de la Entidad a quienes se aplica el régimen general de carrera administrativa, cuya integración y funciones son las previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que la sustituyan o complementen, en PNNC se deberá conformar una comisión de personal nacional para el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques en área protegida, la cual estará integrada por dos (2) representantes de la entidad designados por el nominador y dos (2) representantes del cuerpo de guardaparques de área protegida, quienes deben pertenecer al sistema específico de carrera del cuerpo de guardaparques de área protegida y serán elegidos por votación directa de los empleados integrantes de dicho sistema específico.
La Comisión de Personal del cuerpo de guardaparques de área protegida cumplirá las funciones previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El reglamento que expida el Gobierno nacional establecerá las condiciones del proceso de elección de los representantes del cuerpo de guardaparques de área protegida y el período de los miembros de la Comisión de Personal del sistema específico de guardaparques en área protegida.
CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES.