Micelio

Artículo 14

Decreto 1042 de 2003 · por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999; se derogan los Decretos 1133 de 2000 y 1560 de 2001, y se modifica parcialmente el Decreto 2620 de 2000.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural . Se consideran como oferentes de proyectos a las entidades públicas y privadas que organizan a los hogares demandantes del Subsidio Familiar de Vivienda para acceder a una solución de vivienda de interés social rural; conjuntamente con ellos definen un proyecto que atienda las necesidades de dichos hogares; diseñan, presentan el proyecto y postulan a los hogares ante las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural; financian el proyecto y se comprometen a ejecutarlo en caso de que los hogares postulantes sean beneficiados con la asignación del Subsidio y responden de acuerdo con la ley por el correcto uso de los recursos entregados y el cumplimiento total de la oferta realizada ante las entidades otorgantes del Subsidio. Podrán ser oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural las entidades territoriales municipales y distritales, sus Fondos de Vivienda de Interés Social, Fovis y sus institutos descentralizados establecidos conforme a la Ley y que entre sus objetivos se encuentre el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen o sustituyan. También podrán ser oferentes de vivienda de interés social rural las entidades privadas, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las organizaciones de carácter asociativo, solidario y comunitario u otras entidades similares con personería jurídica vigente y debidamente inscritas según las normas legales vigentes, que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados y que realicen proyectos a través de esquemas de financiación solidaria y autogestión.

Parágrafo 1

Podrán concurrir los departamentos a financiar los proyectos de vivienda de interés social rural de conformidad con el artículo 24 de la Ley 3º de 1991 o de las normas que la complementen o sustituyan y para todos los efectos tratados en el presente decreto se entenderá que los aportes de estas entidades a los proyectos presentados por los municipios de su jurisdicción, se tomarán como subsidios o aportes locales municipales. El departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sus especiales características se considerará como oferente de proyectos.

Parágrafo 2

Se entiende por financiación solidaria aquella en la cual los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero o trabajo comunitario o en las dos modalidades. Se entienden por sistemas de autogestión o participación comunitaria cuando en el desarrollo del proyecto participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Esta puede ser por autoconstrucción o por construcción delegada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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