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Artículo 20

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que sea exigible cualquier impuesto establecido por esta Ley, no ha sido pagado por la persona o personas que deban cubrirlo, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo hará uso de la jurisdicción coactiva e iniciará inmediatamente el juicio correspondiente para hacer efectivo el recaudo del impuesto, así como también cualesquiera multas y los recargos que hayan sido impuestos. Con este objeto el Administrador puede autorizar a un empleado competente de su dependencia que obre en su nombre, empleado que tendrá las mismas facultades de jurisdicción coactiva que tenga el Administrador por sí mismo.

Parágrafo

Las multas y recargos a que dé lugar la demora en el pago de los impuestos de que trata esta Ley, lo mismo que los que puedan ocasionar las demoras en los pagos de cualesquiera otros impuestos nacionales, departamentales o municipales, no podrán exceder en ningún caso del uno por ciento mensual sobre las sumas demoradas por todo el tiempo que dure la demora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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