Si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que sea exigible cualquier impuesto establecido por esta Ley, no ha sido pagado por la persona o personas que deban cubrirlo, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo hará uso de la jurisdicción coactiva e iniciará inmediatamente el juicio correspondiente para hacer efectivo el recaudo del impuesto, así como también cualesquiera multas y los recargos que hayan sido impuestos. Con este objeto el Administrador puede autorizar a un empleado competente de su dependencia que obre en su nombre, empleado que tendrá las mismas facultades de jurisdicción coactiva que tenga el Administrador por sí mismo.
Las multas y recargos a que dé lugar la demora en el pago de los impuestos de que trata esta Ley, lo mismo que los que puedan ocasionar las demoras en los pagos de cualesquiera otros impuestos nacionales, departamentales o municipales, no podrán exceder en ningún caso del uno por ciento mensual sobre las sumas demoradas por todo el tiempo que dure la demora.