Micelio

Artículo 8

Ley 16 de 1968 · LEY 16 DE 1968, 28/03/1968, Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en primera instancia de los siguientes negocios:

" 1º. De los asuntos contenciosos entre los particulares, y de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría, un Establecimiento Público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía. " (Modificado según Artículo 5 Ley 16 de 1969)

2º De los juicios de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de bienes y demás referentes al estado civil de las personas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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