Micelio

Artículo 43

Obligatoriedad De La Prestación De Servicios

Decreto 1791 de 2000 · por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 43. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Quienes sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Parágrafo 1

Quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

Parágrafo 2

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el personal que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones

1.

Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional cuando en ella se delegue o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 55 de este Decreto.

2.

Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

3.

Que se retire a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministro de Defensa para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo. suboficiales y agentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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