º. Establecer en el dieciocho (18%) por ciento, el porcentaje máximo de aumento para las tarifas del transporte público urbano de pasajeros para el año de 1997. El porcentaje máximo señalado en el presente artículo deberá ser establecido gradualmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios
A partir del primero (1º) de enero de 1997 en un monto que no podrá exceder del doce (12%) por ciento;
Los puntos restantes a los señalados en el literal anterior sólo podrán ser autorizados a partir del mes de abril de 1997.