Micelio

Artículo 82

La Compañía Quedará, Y De Consiguiente No Oirá Reclamaciones Por Pérdida De Bultos Si, Veinticuatro Horas Después Del Reconocimiento Aduanero De La Respectiva Carga A Que Pertenecen, No Recibiere La Administración Del Ferrocarril Noticia Del Interesado Por Escrito, De La Pérdida

Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Compañía quedará, y de consiguiente no oirá reclamaciones por pérdida de bultos si, veinticuatro horas después del reconocimiento aduanero de la respectiva carga a que pertenecen, no recibiere la Administración del Ferrocarril noticia del interesado por escrito, de la pérdida. Así mismo queda la Empresa exenta de toda responsabilidad, y por consiguiente no oirá reclamación alguna sobre sustracción o daños que se notaren al tiempo de abrir los bultos en la Aduana, si en el acto del reconocimiento el interesado no protestare hacer uso de sus derechos, y si no hace su reclamación a la Administración del Ferrocarril dentro de veinticuatro horas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 83 de 1918