Micelio

Artículo 2.2.9.1.11

Lineamientos Para La Operación De La Autogeneración Colectiva (Agrc) Y La Generación Distribuida Colectiva (Gdc)

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Lineamientos para la operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC). La operación de la AGRC y de la GDC se regirá bajo los siguientes lineamientos, según corresponda: La AGRC debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integran­tes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. La de­manda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores de­finidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 Kwh. Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformi­dad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente. e) Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintenden­cia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad es­tablecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.1.0.1.2. El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el ac­ceso al SOL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SOL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista dis­ponibilidad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiar­se de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas. La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos estable­cidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comuni­dades energéticas.

Parágrafo transitorio

Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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