Art. 15. Dentro de los diez días siguientes al de la sanción de una Ordenanza, debe el Gobernador, de oficio ó a solicitud de parte, suspender por razón de incompetencia de la Asamblea, infracción de la Constitución ó de las leyes, ó violación de los derechos de cualquiera persona, y someter su resolución al examen del Gobierno, quien puede confirmarla, reformala ó revocarla, según la estime aceptable ó nó, en todo ó en parte.
La resolución del Gobierno se comunicará al Senado para que decida en definitiva sobre la validez o nulidad de la Ordenanza respectiva.
La suspensión decretada por el Gobernador es eficaz mientras se decide el punto por el Gobierno.