Art. 5. ° Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de una ordenanza debe el Gobernador, de oficio ó á solicitud de parte, suspenderla por razones de incompetencia de la Asamblea, infracción de la Constitución ó de las leyes ó violación de los derechos de cualquier persona, y someter su resolución al examen del Gobierno, quien puede confirmarla, reformarla ó revocarla, en todo ó en parte.
La suspensión decretada por el gobierno es eficaz mientras se decide el punto por el Gobierno.
La Ordenanza suspendida en cualquiera de los casos de que trata este artículo, se pasará á la Corte Suprema, para que decida definitivamente sobre su validez ó nulidad.