Perjuicios por importaciones masivas. Con base en la mejor información disponible, se podrán determinar y cobrar derechos compensatorios o antidumping definitivos, sobre los productos que se hayan despachado para consumo noventa (90) días antes de la fecha de la providencia que haya ordenado el pago de los derechos provisionales, en los siguientes casos
Cuando la autoridad competente encuentre que existe un perjuicio a la industria nacional, difícilmente reparable, causado por importaciones masivas del producto subvencionado, efectuadas en un período corto de tiempo. En este caso, los derechos compensatorios sólo se podrán imponer, en circunstancias críticas, para evitar que el perjuicio vuelva a producirse, y siempre y cuando las subvenciones se hayan conferido de manera incompatible con las disposiciones de la Ley 49 de 1981 o del presente Decreto.
Cuando la autoridad competente determine con respecto al producto investigado, que hay antecedentes de dumping con perjuicio a la producción nacional, o que el importador sabía o debió haber sabido que el exportador practicaba el dumping. En este caso, los derechos antidumping sólo podrán imponerse, en circunstancias críticas, cuando se cumpla con los siguientes requisitos: b.1. Que existan importaciones masivas efectuadas en un período de tiempo relativamente corto. b.2. Que se impongan con el fin de impedir que vuelva a producirse el perjuicio.
El Consejo Directivo Comercio Exterior establecerá las normas que deberán regir al Incomex para calificar una importación como masiva en los términos de este artículo.
Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico ordene la imposición de derechos compensatorios o antidumping de acuerdo con el presente artículo, las autoridades aduaneras deberán proceder al cobro de dichos derechos mediante cuenta adicional que se notificará y ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Aduanas y las normas que lo complementan y modifican.