Micelio

Artículo 6

Sólo El Presidtnte De La República Y El Ministro De Gobierno Podrán Autorizar La Ausencia De Los Intendentes Y Gobierno Del Territorio De Su Jurisdicción, Cuando A Su Juicio Consideren Conveniente Y Oportuno Conceder El Permiso Que Les Sea Solicitado

Decreto 939 de 1941 · Por el cual se reglamenta la ausencia de los Intendentes y Comisarios de las capitales de sus respectivos Territorios-

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Sólo el Presidtnte de la República y el Ministro de Gobierno podrán autorizar la ausencia de los Intendentes y Gobierno del Territorio de su jurisdicción, cuando a su juicio consideren conveniente y oportuno conceder el permiso que les sea solicitado.

Parágrafo

Cuando este permiso sea concedido, los respectivos funcionarios tendrán derecho a cobrar viáticos y transportes de ida y regreso, previa comprobación del valor de los pasajes. El valor de los viáticos se sujetará a lo dispuesto en el Decreto ejecutivo número 1047 de 1940. Es entendido que este derecho sobre cobro de viáticos no podrá hacerse efectivo sino por el término de quince días, contados desde aquél de la salida del territorio de su jurisdicción, salvo caso especial comprobado de la necesidad de la ausencia por un mayor tiempo, a juicio del Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 939 de 1941