º . A fin de que se tenga en cuenta lo que corresponde a los nuevos municipios durante el mismo año de su creación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 136 de 1994, se aplicarán las siguientes reglas
Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la participación del municipio del cual se segregó, que se encuentre pendiente de giro para los bimestres subsiguientes a la fecha en la cual se haya recibido la comunicación del Gobernador del Departamento respectivo sobre la creación, se distribuirá entre los dos municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.
Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios, se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente, pero el valor que se distribuirá será la suma de los valores pendientes de giro de los bimestres subsiguientes de los municipios de los cuales se haya segregado el nuevo municipio.
Se entiende que no hay lugar a participación por concepto del bimestre correspondiente, cuando la comunicación del Gobernador del Departamento sea recibida una vez iniciado dicho bimestre.
Si el municipio ha sido creado sin afectar el territorio de otro u otros municipios, el departamento en el cual se encuentra ubicado garantizará, como mínimo, con los recursos que a la fecha venían asignando a la antigua división departamental, los necesarios para cubrir los gastos mínimos que se requieran hasta tanto el nuevo municipio reciba los dineros provenientes de su participación en los ingresos corrientes de la Nación.
Las mismas reglas previstas en este artículo se aplicarán para los bimestres de la vigencia fiscal subsiguiente, cuando el municipio no haya sido reportado en la oportunidad señalada en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 136 de 1994.
Para efectos de este artículo se entiende como recibida la comunicación del Gobernador del Departamento, la fecha de llegada a la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación.